Resumen: Se confirma que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante es de origen común, al no estar relacionado con el proceso previo por COVID-19, tratándose de una patología diferente como es el síndrome de fatiga crónica y fibromialgia. La Sala después de examinar la revisión de los hechos que se desestima por irrelevante y no deducirse de prueba idónea, destaca que la trabajadora no impugnó su previa alta ni la contingencia que se declaró común del mismo; refiere la naturaleza del personal sanitario, al ser la actora celadora estatutaria.
Resumen: La instancia ha declarado que el proceso de Incapacidad Temporal tenía su origen en un accidente de trabajo sucedido previamente, y se trataba de una recaída, pero estima que concurre la caducidad de los tres meses anteriores a la reclamación por parte de la beneficiaria, y solo a partir de los tres meses anteriores a la misma se concede el subsidio. En el recurso se insta una nulidad de actuaciones que se rechaza porque no consta que se haya producido indefensión en la parte; a su vez, no se admite la revisión de los hechos porque no existe la suficiente claridad del hecho postulado en la documental a valorar; y sobre el fondo se pide que se otorgue el subsidio con mayores efectos a los reconocidos, pero la Sala precisa que no figurando ninguna reclamación diferente a la consignada por el Juzgado debe confirmarse su pronunciamiento de caducidad.
Resumen: Se confirma que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante es de origen común, al no constar que haya concurrido una situación de acoso laboral ni de acoso sexual del empleador y que sea la causa determinante de la baja médica. La Sala examina las revisiones fácticas postuladas las que rechaza, destacándose el análisis que efectúa de la grabación de audio y vídeo que concluye no tienen naturaleza de prueba documental a los efectos de ser base de una revisión de los hechos.
Resumen: Partiendo de la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el inatacado relato judicial de los hechos, reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia judicialmente se declara al considerar (frente a lo resuelto en la instancia) que concurren los indicios de vulneración que asocia a su situación de IT; sin reproducir ya (en trámite de recurso) la supuesta vulneración de la Garantía de Indemnidad alegada en la instancia.
Por remisión a distintos pronunciamientos del Tribunal Conastitucional recuerda la Sala de Suplicación los principios informadores de la carga de la prueba y su inversión cuando se aleguen (y acrediten) los indicios de vulneración aducidos; y que la Sala examina a la luz de lo previsto en la Ley 15/2022 que si bien incluyó expresamente a la enfermedad como causa de discriminación, no dota a la misma de una consideración objetiva de la que derivar una automática declaración de nulidad del despido por tal causa. De tal manera que el despido será nulo si el motivo que lo sustenta fue su enfermedad (que no discapacidad, en los términos en que la misma ha diso analiada por la Doctrina Comunitaria), y no lo será si éste se acuerda al margen de la misma. Y, en el supuesto litigioso, la actora no fue despedida por ser discapacitada o por razón de enfermedad, ni siquiera por disfrutar de dos procesos de IT, sino las causas que constaban en la carta y, si bien, la empresa no ha conseguido acreditarlas por un defecto de forma, al no existir indicios claros de la discriminación que denuncia, ese defecto solo puede servir para justificar (advierte la Sala en implicita referencia a la Doctrina de la Pluricausalidad) la declaración de improcedencia de su despido.
Resumen: Se ha denegado la prestación de incapacidad temporal porque agotado el periodo máximo de la misma no han transcurrido 180 días entre el alta y el nuevo proceso por el mismo diagnostico, y además se ha dictado resolución denegatoria de la incapacidad temporal que en la vía judicial que ha devenido firme. En el recurso se plantea un primer motivo de nulidad que se rechaza porque la sentencia no es incongruente y la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias; respecto al fondo se indica que consta el agotamiento del periodo de incapacidad temporal y que se ha dictado resolución sobre la incapacidad permanente que implica la falta de efectos de la contingencia instada. Se ha estimado una revisión de los hechos planteada en la impugnación.
Resumen: Se desestima que la contingencia de la Incapacidad Temporal sea el accidente de trabajo en cuanto que no consta que la gonalgia bilateral que se padece se haya ocasionado en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se atribuye a la contingencia común. En la sentencia se rechaza la nulidad de la sentencia al considerar que la misma es congruente con lo solicitado por las partes al órgano judicial, y se indica que no se ha probado que la lesión se produjo en el trabajo, y haciendo referencia la actora a haber sufrido una caída en una escalera del colegio donde trabajaba, no se presentan ni hematomas ni contusiones acreditativas de ello, sino que se muestran signos inflamatorios generalizados en ambas rodillas, señalándose que se padece una patología degenerativa de base de años de evolución.
Resumen: Al actor, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se le han denegado las prestaciones de incapacidad temporal por no encontrarse al corriente de sus cotizaciones, constando el impago de varios meses. En el recurso se suscita una revisión de los hechos que se desestima porque el recurrente no incorpora hechos sino una valoración jurídica predeterminante del fallo; se acepta el que se ha producido una modificación sustancial por la Mutua de su contestación en la vía administrativa al alegar en el acto del juicio la caducidad de la vía previa, al causar tal alegato indefensión; respecto a la prestación se indica que el actor debe estar al corriente del pago de sus cotizaciones y en este caso no lo está, por lo que no habiendo atendido al ofrecimiento que para su abono le efectuó la Mutua procede denegar la prestación y confirmar la resolución recurrida.
Resumen: El litigio se centra en si el pase a reserva de un Guardia Civil hasta entonces en servicio activo, da lugar a compensación económica de las vacaciones no disfrutadas anteriormente, y en caso afirmativo, cuál es el momento en que nace ese derecho. En primera instancia se estimó el recurso frente a la resolución administrativa desestimatoria, y se reconoció derecho a compensación económica. Se menciona la STS 566/2021 que concluyó que los guardias civiles de baja por IT que pasan a retiro sin previa reincorporación, tienen derecho a compensación proporcional de las vacaciones no disfrutadas. A la hora de valorar la aplicabilidad de dicha doctrina a los guardias que pasan de IT a situación de reserva, sin previa reincorporación, se cita la STJUE de 20 de enero de 2009 (c-350/06), para a continuación exponer la diferente naturaleza del retiro y la reserva, caracterizada ésta por la adscripción al la relación de servicio ante la posibilidad de reincorporación excepcional, y porque la reserva es computada a efectos de haberes y derechos pasivos. Concluye la Sala que un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad, si bien ese devengo se produce al finalizar la situación de reserva por pase a retiro y en el caso de no haya sido posible hasta ese momento el disfrute in natura.
Resumen: Declarada en la instancia procedente la extinción del contrato de trabajo del actor por ineptitud sobrevenida, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social tras recordar la doctrina del TJUE recaída en los asuntos HR Rail y Ca Na Negreta, y tomando en consideración que no es de aplicación por razones temporales la Ley 2/2025, desestima la demanda dado que al actor no se le ha reconocido una incapacidad permanente total, fue declarado no apto y tras esperar seis meses en los que se hicieron varios reconocimientos médicos de aptitud, y al no constar puestos de trabajo vacantes, se acordó la extinción objetiva de su contrato.
Resumen: Concurre cosa juzgada dado que los litigantes de los procesos de determinación de contingencia son los mismos, siendo la sentencia recaida en el primero antecedente lógico del objeto de la dictada en el segundo, ya que en ambas el diagnóstico de la IT es mismo y en los dos casos se trata de determinar si la IT deriva de contingencia común o de contingencia profesional.
